La sextorsión se presenta como una de las formas más graves y complejas de ciberdelincuencia. Consiste, en esencia, en utilizar imágenes o vídeos sexuales de una persona —obtenidos de forma ilícita o incluso enviados inicialmente de manera consentida— para amenazarla y obligarla a realizar determinadas conductas. Su rasgo común es siempre el ataque a la intimidad sexual, aunque también puede afectar a la libertad de obrar y a la libertad o indemnidad sexual.

El artículo distingue dos grandes modalidades. Cuando el objetivo es conseguir nuevos actos o contenidos sexuales, la jurisprudencia ha evolucionado hasta considerar que la intimidación ejercida por medios digitales puede constituir una agresión sexual, aunque no exista contacto físico. Cuando la finalidad es económica, aparecen formas como el catfishing (crear una falsa identidad en las redes sociales con la finalidad de engañar), las estafas románticas o falsos correos que aseguran haber obtenido imágenes íntimas y exigen dinero para no publicarlas.

El problema jurídico es que la sextorsión no constituye actualmente un delito autónomo en España. Dependiendo de las circunstancias, puede castigarse mediante delitos de agresión sexual, amenazas, chantaje, extorsión, descubrimiento y revelación de secretos o pornografía infantil, especialmente cuando intervienen menores.

Aunque la Directiva europea 2024/1385 exige avanzar hacia una regulación expresa, la autora cuestiona que crear un nuevo delito sea realmente necesario. Considera que los tipos penales existentes, gracias a la interpretación de los tribunales, permiten responder adecuadamente y con mayor flexibilidad a las distintas formas que adopta la sextorsión.